Responda IEPCC por desacato a Constitución Federal en asignación de pluris | Fernando Simon Gutierrez Perez

Responda IEPCC por desacato a Constitución Federal en asignación de pluris


Proposición con Punto de Acuerdo que presenta el Diputado Fernando Simón Gutiérrez Pérez, conjuntamente con el Diputado Edmundo Gómez Garza del Grupo Parlamentario “Licenciada Margarita Esther Zavala Gómez del Campo”, del Partido Acción Nacional, con objeto de que esta Soberanía solicite al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que informe a esta Soberanía, los motivos por los que decidió desacatar las disposiciones constitucionales en materia de asignación de diputados de representación proporcional que debió aplicar para el presente proceso en la entidad. Asimismo, que se de vista al INE, para que en su momento procesal oportuno, proceda a iniciar los procesos de sanción correspondientes.

La reforma político-electoral que fue aprobada por consenso de todos los partidos en el Congreso Federal, y posteriormente por las legislaturas, establece en materia de fórmulas de asignación de curules de representación proporcional para las entidades federativas, lo que se lee a continuación:
Constitución Federal
Artículo 116. ......

l. ...
II....
……..
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales…..

TRANSITORIOS

CUARTO.-Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116 fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto…..

En este orden de ideas, en el juicio identificable bajo el número de expediente SM-JRC-2/2014 y sus acumulados, la Sala Regional de Monterrey Nuevo León, determinó lo siguiente en el cuerpo de la sentencia:
“….Ahora bien, incluso estudiando los temas propuestos en este apartado a partir de un examen de legalidad, tampoco es posible concederle la razón al actor, pues parte de una premisa equivocada: que la distribución de curules por asignación directa no encuentra algún límite encaminado a salvaguardar que los partidos estén representados en el órgano legislativo de una manera proporcional al porcentaje de sufragios que alcanzaron en los comicios, evitando que su presencia en el cuerpo legislativo sea inferior a su representatividad en la sociedad.

Esto es así, porque el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece lo siguiente:

…Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Esta disposición se incorporó a la Carta Magna mediante Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Asimismo, entró en vigor al día siguiente, esto es, el once de febrero de la presente anualidad, sin excepcionar a los procesos electorales que tengan verificativo en dos mil catorce en las entidades federativas respectivas; según se desprende del artículo primero transitorio del decreto en cita, en relación con el diverso cuarto transitorio, tercer párrafo, interpretado en sentido contrario; previsiones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

[…]
CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.

Se observa entonces que el primero transitorio consigna una regla general: los cambios que introduce el decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que alguna otra norma del régimen transitorio señale una fecha diversa.

A su vez, el párrafo tercero del artículo cuarto establece, en lo que interesa, que en las entidades federativas en que haya proceso electoral el año dos mil catorce, la reforma al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal entrará en vigor una vez que tales comicios hayan concluido.

En consecuencia, ya que de las previsiones del artículo 116 constitucional únicamente las de la fracción IV serán aplicables hasta que concluyan los procesos electorales en curso; y no existe otra acotación explícita que imponga una modalidad de vigencia particular a la fracción II del citado numeral; hay que entender que respecto de esta última rige la regla general de inicio de vigencia, es decir, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el medio oficial.

Tal lectura es congruente con el principio de supremacía constitucional que implica que el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos, pues en uso de sus facultades amplísimas, puede establecer en todo tiempo las disposiciones fundamentales que convengan por razones políticas, sociales o de interés general.

Vale aclarar que la aplicación del artículo 116, fracción II, a los procesos electorales en curso en el año de dos mil catorce tampoco resulta contradictoria con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, párrafo tercero de la propia Constitución Federal, el cual obliga a que las leyes electorales federal y locales se promulguen y publiquen por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y prohíbe que durante los comicios haya modificaciones legales fundamentales; ello es así, pues como se desprende de la literalidad del citado 105, el deber y el límite que consigna se encuentran referidos disposiciones de carácter legal, es decir, actos que regulan conductas en forma, general, abstracta e impersonal, y que fueron emitidos por los órganos legislativos ordinarios (poderes constituidos) de los ámbitos federal, local o del Distrito Federal; no así las normas constitucionales que emite el ente reformador, con un procedimiento especial, previsto por el artículo 135 constitucional.

Finalmente, ante una posible antinomia entre la constitución y una ley ordinaria prevalecería, por jerarquía, la primera de las mencionadas.

Dicho lo anterior, se tiene que si el numeral 116, fracción II, dispone que la representación de un partido político en el órgano legislativo correspondiente no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”…Fin de la cita textual.

Así las cosas, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que para este año, para este proceso electoral, debían aplicarse los criterios federales ya mencionados. Y no la arbitraria y redactada a la “medida”, fórmula del Código Electoral del Estado de Coahuila, como lo acaba de hacer indebidamente el organismo que encabeza Leopoldo Lara Escalante.

Esto importa e implica responsabilidad objetiva para Lara Escalante y los consejeros que lo secundaron en esta decisión, por desacatar una disposición de un tribunal electoral federal, y además, hacer oídos sordos con dolo, premeditación y mala fe ante una disposición constitucional.

Por las razones expuestas, presentamos a esta Soberanía la siguiente:

Proposición con Punto de Acuerdo:

Que por las características del caso, solicitamos que sea resuelta en la vía de Urgente y Obvia Resolución.

Único.- Que esta Soberanía solicite al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que informe a esta Soberanía, los motivos por los que decidió desacatar las disposiciones constitucionales en materia de asignación de diputados de representación proporcional, que debió aplicar para el presente proceso en la entidad. Asimismo, que se de vista al INE, para que en su momento procesal oportuno, proceda a aplicar las sanciones correspondientes a los responsables.


Fundamos esta petición en los artículos 22, Fracción V, 23 Fracción IV, 163, 170, 171, 172 y 173 párrafo tercero, de La Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila.


ATENTAMENTE
“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MÁS DIGNA PARA TODOS”
GRUPO PARLAMENTARIO “LICENCIADA MARGARITA ESTHER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO” DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 15 de julio del 2014


DIPUTADO FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ
DIPUTADO EDMUNDO GÓMEZ GARZA

Fernando Simon Gutierrez Perez – Diputado local – PAN