Foros de consulta ciudadana sobre adopción gay | Fernando Simon Gutierrez Perez

Foros de consulta ciudadana sobre adopción gay


Proposición con Punto de Acuerdo que presenta el Diputado Fernando Simón Gutiérrez Pérez conjuntamente con el Diputado Edmundo Gómez Garza, del Grupo Parlamentario “Licenciada Margarita Esther Zavala Gómez del Campo” del Partido Acción Nacional, con objeto de que esta Soberanía, en coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado y la Comisión de Derechos Humanos de la entidad, implementen la realización de una consulta ciudadana por medio de foros y mesas de trabajo, donde se recabe el sentir de los coahuilenses con relación a la adopción de menores por parte de parejas homoparentales, con objeto de que la legislación del rubro sea concordante con la opinión de la mayoría, y se asegure la protección de los derechos de los menores adoptados a desarrollarse en un ambiente familiar adecuado.


En la Acción de Inconstitucionalidad 2/2002, el Procurador General de la República solicitó a la Corte la declaración de invalidez de los artículos 143 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, que establecían o establecen la posibilidad de que las parejas homoparentales puedan adoptar a menores.

Para no vernos en la necesidad de citar aquí amplios párrafos de la resolución o sentencia que recayó en dicha Acción, nos remitiremos a unos cuantos que consideramos fundamentales, y son los siguientes:

“276. Por consiguiente, no es sostenible una interpretación constitucional que lleve a concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de su competencia para regular lo relativo al matrimonio, no pueda extenderlo a las relaciones o uniones entre personas del mismo sexo, pues ello no encuentra cabida en el texto constitucional, menos aún cuando el objetivo o finalidad del legislador del Distrito Federal se guía por lo dispuesto en el artículo 1° constitucional. Sin que lo así resuelto, prejuzgue, en forma alguna, sobre las disposiciones u ordenamientos de otras entidades federativas que, de ser el caso, se sometieran a control constitucional por parte de este Alto Tribunal, los que se analizarían en sus propios méritos.” Fin de la cita.

Además, se impugnó también el hecho del conflicto que representaba que las uniones entre personas del mismo sexo y en su caso las adopciones correspondientes, trataran de hacerse válidas para todos los efectos en los demás estados de la República, atendiendo a la soberanía de cada uno y a su autonomía legislativa, entendiendo las que pueden ejercitar con las delimitaciones que les impone la Constitución Federal.

Tras larga argumentación de los ministros, se arribó a las siguientes conclusiones:

“299. En el caso, adquieren especial relevancia las reglas que establecen las propias fracciones I y IV del numeral 121 constitucional, a saber: “I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”, y “IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.”

300. De la primera fracción se advierte, sin lugar a duda, una prohibición de extraterritorialidad de las normas que se expidan en un Estado de la Federación respecto de otro, lo cual, en el caso, nos lleva a señalar, en forma irrefutable, que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en ese territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial, mas no para uno diverso -como, además, lo reitera el artículo 1° del citado ordenamiento civil-. Empero, las leyes y los derechos subjetivos creados por las mismas sí deben aplicarse y/o producir efectos, al tratarse de leyes y actos emitidos legalmente por un Estado. Lo anterior se corrobora, si atendemos a las diversas normas de solución de conflictos que las propias entidades o el Congreso de la Unión -en el Código Civil Federal- han previsto.

301. Así pues, la expedición del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal e, incluso, el reconocimiento de su constitucionalidad por esta Suprema Corte, no obliga a los Estados a adoptar una medida legislativa idéntica o similar; sin embargo, la regla contenida en la fracción IV del referido artículo 121 de la Norma Fundamental, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil -como puede ser el relativo al nacimiento, al reconocimiento de hijos, a la adopción, al matrimonio, al divorcio y a la muerte-, que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no se corresponda con su propia legislación.” Fin de la Cita.

La Corte deja en claro que si bien los matrimonios entre personas del mismo sexo y en su caso las adopciones en el DF, deben tener validez en toda la República, los estados no están obligados a legislar sobre el particular, ni a armonizar sus leyes con las del DF.

En cuanto a los argumentos del Procurador General de la República, en el sentido de afirmar que los niños adoptados por parejas homoparentales se encuentran en desventaja ante los adoptados por parejas heterosexuales en cuando al poder garantizarles el cuidado de sus derechos e intereses superiores del niño, la Corte determinó lo siguiente:

309. Como se advierte de la síntesis que antecede, los argumentos del Procurador General de la República se sostienen sobre la inconstitucionalidad del artículo 146 impugnado, que ya ha sido analizada por esta Corte, esto es, se apoyan, sobre todo, en la misma idea de la protección constitucional a una familia “ideal”, para de ahí concluir que, al permitir la adopción por parejas del mismo sexo, se priva a los niños y niñas de estar en igualdad de circunstancias respecto de otros menores, afectándose, por ende, el interés superior de éstos, al no considerar el legislador las mejores condiciones posibles para su desarrollo.....

318. En el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor, claramente establecidas en ley, para que, de esta forma, la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida.

326. La posibilidad jurídica de que matrimonios de un mismo sexo puedan realizar una adopción, no debe considerarse, como no sucede tampoco con los heterosexuales, como una autorización automática e indiscriminada para adoptar, sino que tiene que sujetarse al sistema legalmente establecido para tal efecto, en cuanto tiene como finalidad el aseguramiento del interés superior del menor, como derecho fundamental del adoptado.

327. La manera como el Estado mexicano salvaguarda dicho interés es, por un lado, a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción que garantice que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida y, por otro, que asegure que el juzgador, en cada caso concreto, para autorizar la adopción, valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido cumplimiento del principio del interés superior del niño.” Fin de la cita

En la sesión del martes pasado, por mayoría de este Pleno se derogó la prohibición para que las parejas del mismo sexo puedan adoptar. Sin embargo se ha abierto un debate donde prevalecen los malos entendidos y muchas dudas, en especial en lo referente al marco legal secundario que derivará en el derecho cierto y concreto para que las parejas homoparentales puedan adoptar.

Consideramos que un estado democrático es aquel que se ocupa de garantizar los derechos de las mayorías y de las minorías, buscando hasta donde sea posible la armonía entre ambas posturas, y en su caso, reducir los conflictos al máximo.

Así las cosas, creemos que los coahuilenses merecen expresarse de forma pública y vinculante respecto del tema señalado, que se escuchen las voces de todos en un ambiente de cordialidad y respeto para que nuestra entidad pueda contar con un marco legislativo de avanzada que sea la suma de todas las voluntades, y en su caso, la expresión sustentada de la ciudadanía.

Un marco legal donde los menores puedan ser representados adecuadamente por el estado en la defensa de su interés superior.

Por las razones expuestas, presentamos a esta soberanía la siguiente:

Proposición con Punto de Acuerdo:
Que por las características del caso, solicitamos que sea resuelta en la vía de Urgente y Obvia Resolución.

Único.- Que esta Soberanía, en coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado y la Comisión de Derechos Humanos de la entidad, implementen la realización de una consulta ciudadana por medio de foros y mesas de trabajo, donde se recabe el sentir de los coahuilenses con relación a la adopción de menores por parte de parejas homoparentales, con objeto de que la legislación del rubro sea concordante con la opinión de la mayoría, y se asegure la protección de los derechos de los menores adoptados a desarrollarse en un ambiente familiar adecuado.



Fundamos esta petición en los artículos 22, Fracción V, 23 Fracción IV, 163, 170, 171, 172 y 173 párrafo tercero, de La Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila.



ATENTAMENTE


“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MÁS DIGNA PARA TODOS”
GRUPO PARLAMENTARIO “LICENCIADA MARGARITA ESTHER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO” DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 18 de febrero de 2014


DIP. FERNANDO SIMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ

DIP. EDMUNDO GÓMEZ GARZA
Fernando Simon Gutierrez Perez – Diputado local – PAN